Artículo 825 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 825. Se cancelará la caución de que trata el artículo 817 si un mes después de la exhibición no se ha presentado reclamo por daños o perjuicios o en cualquier tiempo en que los soliciten conjuntamente las partes interesadas.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 826. La petición de exhibición y las diligencias correspondientes se formarán en un cuaderno separado, el cual se agregará al expediente principal.
Ver artículo 826 de Código Judicial
Artículo 827. La diligencia exhibitoria se requiere en los siguientes casos: 1. Cuando se exija la exhibición de libros de comercio, de quien no es parte; y 2. Cuando se solicite como medida cautelar. Queda entendido, no obstante, que si se solicita como medida cautelar sólo podrá agregarse al expediente en las oportunidades y términos previstos en este Código para la proposición de pruebas. En caso de que, por error, la parte que solicita la inspección ocular no la formulase con las formalidades que le correspondan, el juez de oficio ordenará que se compulsen copias, se forme cuaderno aparte, se le imprima el trámite previsto en esta Sección, a costa de la parte en cuestión. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.
Ver artículo 827 de Código Judicial
Artículo 828. Podrá también pedirse la práctica de una inspección judicial sobre lugares o cosas que hayan de ser materia del proceso, cuando el transcurso del tiempo haga difícil su esclarecimiento cuando su conservación en el estado en que se encuentre resultare difícil o improbable. La inspección podrá efectuarse con la concurrencia de peritos y a ella podrá ir anexa la exhibición de cosas muebles cuando sea necesaria para el reconocimiento judicial. A juicio del juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías instantáneas del lugar u objetos inspeccionados.
Ver artículo 828 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá