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Artículo 824 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 824. En todos los casos expresados en esta Sección a la persona que se niegue a la exhibición judicialmente decretada o la evada, se le condenará por desacato y además será responsable de los daños y perjuicios causados a la persona que hubiese solicitado la exhibición si el tenedor no fuere parte en el proceso; pero si el tenedor fuere parte, al negarse a la exhibición o al evadirla, se podrá apreciar tal actitud como indicio en su contra en el momento de fallar, más o menos grave, según las circunstancias y previa prueba, en ambos casos, de estar en poder de dichas personas la cosa que se niega exhibir.

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Artículo 825. Se cancelará la caución de que trata el artículo 817 si un mes después de la exhibición no se ha presentado reclamo por daños o perjuicios o en cualquier tiempo en que los soliciten conjuntamente las partes interesadas.

Ver artículo 825 de Código Judicial

Artículo 826. La petición de exhibición y las diligencias correspondientes se formarán en un cuaderno separado, el cual se agregará al expediente principal.

Ver artículo 826 de Código Judicial

Artículo 827. La diligencia exhibitoria se requiere en los siguientes casos: 1. Cuando se exija la exhibición de libros de comercio, de quien no es parte; y 2. Cuando se solicite como medida cautelar. Queda entendido, no obstante, que si se solicita como medida cautelar sólo podrá agregarse al expediente en las oportunidades y términos previstos en este Código para la proposición de pruebas. En caso de que, por error, la parte que solicita la inspección ocular no la formulase con las formalidades que le correspondan, el juez de oficio ordenará que se compulsen copias, se forme cuaderno aparte, se le imprima el trámite previsto en esta Sección, a costa de la parte en cuestión. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.

Ver artículo 827 de Código Judicial


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