Artículo 823 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 823. La persona que sin ser parte en el proceso a que accede la diligencia exhibitoria haya sido obligada a exhibir alguna cosa o documento y a facilitarlo para sacar copias, diseños o descripciones, tiene derecho a reclamar compensación o indemnización a la parte que haya solicitado la exhibición, salvo que se trate de libros comerciales. La indemnización será pedida por el interesado y tasada por el juez en el incidente de exhibición, oyendo el dictamen pericial. Pero la parte o interesado que se crea agraviado, puede acudir al proceso sumario.
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Artículo 824. En todos los casos expresados en esta Sección a la persona que se niegue a la exhibición judicialmente decretada o la evada, se le condenará por desacato y además será responsable de los daños y perjuicios causados a la persona que hubiese solicitado la exhibición si el tenedor no fuere parte en el proceso; pero si el tenedor fuere parte, al negarse a la exhibición o al evadirla, se podrá apreciar tal actitud como indicio en su contra en el momento de fallar, más o menos grave, según las circunstancias y previa prueba, en ambos casos, de estar en poder de dichas personas la cosa que se niega exhibir.
Ver artículo 824 de Código Judicial
Artículo 825. Se cancelará la caución de que trata el artículo 817 si un mes después de la exhibición no se ha presentado reclamo por daños o perjuicios o en cualquier tiempo en que los soliciten conjuntamente las partes interesadas.
Ver artículo 825 de Código Judicial
Artículo 826. La petición de exhibición y las diligencias correspondientes se formarán en un cuaderno separado, el cual se agregará al expediente principal.
Ver artículo 826 de Código Judicial
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