Artículo 820 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 820. El obligado a la entrega del legado, responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie.
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Artículo 821. El legado de cosa ajena, si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.
Ver artículo 821 de Código Civil
Artículo 822. Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado. Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.
Ver artículo 822 de Código Civil
Artículo 823. Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada, o su justa estimación, con la limitación establecida en el Artículo siguiente. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las asignaciones alimenticias.
Ver artículo 823 de Código Civil
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