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Artículo 82 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.

Ley 18 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 82. Las vacaciones consisten en un descanso anual remunerado, que se calculará a razón de treinta días por cada once meses continuos de trabajo, o a razón de un día por cada once días de trabajo efectivamente servido, según corresponda. El director de la Policía Nacional, o la instancia administrativa que corresponda, debe velar por programar y hacer cumplir el descanso obligatorio de los miembros de la Policía Nacional, evitar que acumulen más de dos meses de vacaciones y asegurarse de que las vacaciones no se tomen en períodos fraccionados menores de quince días cada uno, de acuerdo con la necesidad del servicio.

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Artículo 83. En caso de retiro o terminación de la función de un miembro de la Policía, el Estado le pagará las vacaciones vencidas o las proporcionales, según corresponda, en un término no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha de su retiro o terminación de las funciones.

Ver artículo 83 de Ley 18 del año 1997

Artículo 84. El Organo Ejecutivo, a propuesta del director de la Policía Nacional, formulará las políticas de capacitación y elaborará las normas técnicas por las cuales debe regirse la capacitación de los miembros de la Policía Nacional.

Ver artículo 84 de Ley 18 del año 1997

Artículo 85. Los miembros de la Policía Nacional pasarán a retiro, por las causas siguientes: 1. Renuncia escrita, debidamente aceptada 2. Invalidez o jubilación, de conformidad con la Ley.

Ver artículo 85 de Ley 18 del año 1997

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