Artículo 82 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 82. Las vacaciones consisten en un descanso anual remunerado, que se calculará a razón de treinta días por cada once meses continuos de trabajo, o a razón de un día por cada once días de trabajo efectivamente servido, según corresponda. El director de la Policía Nacional, o la instancia administrativa que corresponda, debe velar por programar y hacer cumplir el descanso obligatorio de los miembros de la Policía Nacional, evitar que acumulen más de dos meses de vacaciones y asegurarse de que las vacaciones no se tomen en períodos fraccionados menores de quince días cada uno, de acuerdo con la necesidad del servicio.
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