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Artículo 82 - Código Procesal Penal

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Artículo 82. Presentación de la denuncia. Las denuncias no requieren formalidad o solemnidad alguna y pueden ser anónimas. Se presentarán verbalmente o por escrito; en este último caso, deberán contener, si fuera posible, la relación circunstancial del hecho con indicación de quiénes son los autores o partícipes, los afectados, los testigos y cualquiera otra información necesaria para la comprobación del hecho y la calificación legal. En el caso de denuncia verbal, se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo podrá firmar junto con el funcionario que la reciba, excepto en el caso de denuncia anónima. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiera firmar, lo hará un tercero a su ruego.

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Artículo 83. Obligación de denunciar. Tienen obligación de denunciar acerca de los delitos de acción pública que, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de estas, lleguen a su conocimiento: 1. Los funcionarios públicos, en los hechos que conozcan en ejercicio de sus funciones. 2. Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que los hechos hayan sido conocidos en el ejercicio de la profesión u oficio. 3. Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o los ingresos públicos. 4. Las personas que por disposición de la ley o de la autoridad o por algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o el control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona respecto de los delitos cometidos en perjuicio de esta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan el hecho por el ejercicio de sus funciones. Nadie está obligado a presentar denuncia contra sí mismo, el cónyuge, el conviviente, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o cuando los hechos se encuentren protegidos por el secreto profesional.

Ver artículo 83 de Código Procesal Penal

Artículo 84. Concepto. Es querellante legítimo la víctima del delito según los términos previstos en el artículo 79 de este Código.

Ver artículo 84 de Código Procesal Penal

Artículo 85. Querellante coadyuvante. En los delitos investigables de oficio, la víctima o su representante legal podrá promover la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el Fiscal. Igual facultad tendrán las entidades del sector público cuando resulten víctimas de delito. La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Fiscal ni lo eximirá de sus responsabilidades.

Ver artículo 85 de Código Procesal Penal


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