Artículo 82 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 82. Créditos Fiscales. Solo se reconocerán como crédito fiscal aquellas sumas que efectivamente hayan ingresado el contribuyente al fisco o que surjan como consecuencia de un beneficio o incentivo fiscal. Artículo 83. Cesión de créditos fiscales. Los créditos líquidos y exigibles de un contribuyente o responsable por concepto de tributos podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario. Para tales efectos, se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. El contribuyente o responsable deberá comunicar a la Dirección General de Ingresos la cesión. 2. Solamente podrán cederse administrados por la Dirección General de Ingresos. 3. Los créditos deberán ser debidamente individualizados en cuanto al tipo de impuesto, periodo fiscal y cuantía.
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Artículo 84. Inexistencia o ilegitimad de la cesión. Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en el artículo anterior, solo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La Dirección General de Ingresos no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo. El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido hará surgir la responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido. Se establece la obligatoriedad de informar la cesión de créditos fiscales entre las empresas fusionadas o escindidas ante la Dirección General de Ingresos para que surtan efectos fiscales.
Ver artículo 84 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 85. Procedencia. La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el Estado o cualquier sujeto de derecho público quedara colocado en la situación del deudor como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo.
Ver artículo 85 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 86. Supuestos de procedencia. La Dirección General de Ingresos deberá de oficio, de acuerdo con el procedimiento previsto en este Código, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus recargos y multas que se encontraren en algunos de los casos siguientes: 1. Las obligaciones tributarias prescritas 2. Aquellas cuyos sujetos pasivos u obligados hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46. 3. Aquellas pertenecientes a obligados fallidos que no hayan podido pagarse, una vez liquidados totalmente sus bienes. 4. Aquellas pertenecientes a personas naturales obligadas que se encuentren ausentes del país, declarado por autoridad competente, siempre que hubieran transcurrido cinco años, contados a partir de la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, sin que se conozcan bienes sobre los cuales pueden hacerse efectivas. La Dirección General de Ingresos podrá disponer de oficio la no iniciación de las gestiones de cobranza coactiva de los créditos tributarios a favor del fisco, cuando sus respectivos montos no superen la cantidad de cien balboas (B/.100.00) y se demuestren gestiones fallidas del cobro en la vía administrativa de dicha deuda tributaria.
Ver artículo 86 de Código de Procedimiento Tributario
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