Artículo 82 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 82. (Derogado)
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Artículo 83. Los asientos de las transacciones efectuadas en el Diario se trasladarán al Mayor en orden cronológico, en cuentas debidamente clasificadas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, gastos y cuentas de orden, haciendo referencia correlativa al asiento del Diario.
Ver artículo 83 de Código de Comercio
Artículo 85. Los comerciantes podrán llevar registros auxiliares de su Contabilidad que reflejen, con detalles adicionales, la información necesaria para complementar los registros asentados en el Diario y Mayor, siempre y cuando no se desvirtúen los hechos, montos y naturaleza de la transacción original.
Ver artículo 85 de Código de Comercio
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