Artículo 817 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 817. Mediante la diligencia exhibitoria, el juez lleva a efecto la inspección de la cosa litigiosa, o de los libros, documentos u otros objetos que se hallen en poder del demandado real o presuntivo, del demandante, o de terceros y que el peticionario estime conducentes a probar o hacer efectivos sus derechos, pretensiones, excepciones o defensas. Para los efectos de las limitaciones a que se refiere el artículo 89 del Código de Comercio, se tendrá como parte legítima la que solicita la diligencia exhibitoria, aunque sea extrajudicial, siempre que exprese en su solicitud cuál es la relación sustancial o el interés jurídico que pretende probar con la diligencia, y en qué forma le interesa personalmente. Cuando se ejerza la diligencia exhibitoria, la inspección será decretada y se llevará a cabo el mismo día sin audiencia de la contraparte o del tenedor de la cosa, siempre que el peticionario dé caución a satisfacción del juez para responder de todos los daños y perjuicios que puedan causarse con tal diligencia.
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Artículo 818. La caución para garantizar los daños y perjuicios materiales de que trata el artículo 817 se regirá por las siguientes reglas: 1. Si se promueve prejudicialmente, la fijará el juez teniendo en cuenta los perjuicios que se puedan causar y la naturaleza del asunto. Dicha caución no será menor de cien balboas (B/.100.00) ni mayor de mil balboas (B/.1,000.00); 2. Si la diligencia prejudicial o judicial la promueve el tenedor de libros, documentos u objetos suyos, no se requerirá caución; 3. Si se promueve respecto a libros, documentos u objetos de quien es parte del proceso respectivo, no se requerirá caución; 4. Tampoco se requerirá caución cuando la diligencia haya de practicarse en un despacho estatal o municipal.
Ver artículo 818 de Código Judicial
Artículo 819. El auto en que se ordene la inspección contiene tácitamente la orden de allanamiento para llevarla a cabo; pero la inspección no se extenderá en ningún caso al registro del domicilio de la persona que negare tener la cosa o documento cuya exhibición se pide. En este último caso el juez podrá ordenar el allanamiento a solicitud de parte.
Ver artículo 819 de Código Judicial
Artículo 820. Decretada la inspección, el juez la llevará a cabo con asistencia del secretario y dos testigos, y del interesado, si quiere asistir. Llegado al lugar donde está la cosa o documento cuya exhibición se pide, se intimará al tenedor que lo presente, con apercibimiento respecto de sus consecuencias. Cuando para llevar a cabo la inspección se requieran conocimientos especiales, el juez deberá hacerse acompañar de peritos, en vez de testigos. Cuando la cosa que debe exhibirse esté confundida con otra u otras, de manera que no pueda hacerse efectiva la acción exhibitoria sin presentar todas esas cosas, puede el tenedor ser obligado a la presentación de todas.
Ver artículo 820 de Código Judicial
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