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Artículo 816 - Código de Trabajo

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Artículo 816. Cuando por haber fallecido un testigo, o por estar padeciendo enfermedad mental o incapacidad física que lo impida, no pudiere ser ratificada su declaración, la parte que presentó dicha prueba puede pedir que, con citación de la contraria, declaren testigos abonados acerca de la veracidad y buena fama del testigo. Previo este abono, se tendrá dicha declaración como legalmente ratificada.

Palabras clave de éste artículo

declaración


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Artículo 817. El testimonio pedido a más tardar dos días antes de la audiencia, puede recibirse por medio de Juez comisionado, cuando el testigo por su avanzada edad, enfermedad, distancia u otro impedimento grave no pueda comparecer ante el Juez de la causa. En tal caso, en la audiencia se acogerá la prueba y se comisionará a uno de los Jueces del lugar donde resida el testigo. Si se presentare contra interrogatorio, se agregará al mismo despacho. Cuando no hubiere Juez Seccional de trabajo en el lugar donde resida el testigo, la comisión se librará a cargo del respectivo Juez Municipal. En el caso de distancias, puede el Juez, de oficio, si lo cree conveniente, o a petición de cualquiera de las partes, disponer que los testigos comparezcan ante él a rendir sus declaraciones, a costas de la parte que haya pedido testimonio, en el primer caso, y de la que haya solicitado la comparecencia, en el segundo. En tales casos, los testigos deberán ser indemnizados por sus gastos de viaje y de permanencia en el lugar donde presten sus declaraciones, por el tiempo que fuere indispensable.

Ver artículo 817 de Código de Trabajo

Artículo 818. Cuando los testigos residan en país extranjero, se enviará carta suplicatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales de dicho país, que por las leyes de éste sea competente, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva al mismo Ministerio por conducto del Agente Diplomático o Consular panameño o de una Nación amiga que resida en dicho país. También podrán recibirse las declaraciones en el caso de este artículo, por el Agente Diplomático o Consular de la República, si los testigos se allanaren a prestarlas ante ellos. El costo del testimonio en el caso de este artículo, será de cargo de la parte que lo pidió. El testimonio, cuando sea recibido por autoridad extranjera, vendrá autenticado por el correspondiente Agente Diplomático o Consular panameño o, en su defecto de una Nación amiga.

Ver artículo 818 de Código de Trabajo

Artículo 819. A las señoras en estado de gravidez, o a las personas impedidas por enfermedad o por avanzada edad, o por cualquier otra causa que lo justifique, se les recibirán declaraciones en sus casas o habitaciones. En tales casos se avisará a las partes el día y la hora en que se haya de practicar la diligencia por si quisieran presenciarla; pero su falta de concurrencia no impedirá que se reciba la declaración o las declaraciones.

Ver artículo 819 de Código de Trabajo

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