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Artículo 815 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 815. La obligación del que haya de prestar los alimentos de que trata el Artículo anterior, se transmitirá a sus herederos, y subsistirá hasta que los hijos llegaren a la mayor edad; y en el caso de estar incapacitados, mientras dure la incapacidad.

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niño


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Artículo 816. El derecho de alimentos que la ley da a los hijos o descendientes legítimos e hijos legalmente reconocidos, pertenece por reciprocidad a los padres y ascendientes y se extinguirá por muerte del alimentista, conforme al Artículo 243.

Ver artículo 816 de Código Civil

Artículo 817. En los demás casos no reglamentados en este capítulo se estará a lo dispuesto en el Artículo 244.

Ver artículo 817 de Código Civil

Artículo 818. El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los legatarios. Estos no estarán obligados a responder del gravamen, sino hasta donde alcance el valor del legado.

Ver artículo 818 de Código Civil


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