Artículo 812 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 812. Se hacen extensivas a este impuesto las reglas consignadas en los artículos 765, 789, 791, 792 y 797 de este Código.
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impuesto
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Artículo 946. El Impuesto de Timbre se hará efectivo por medio de papel simple habilitado, en los términos señalados por el artículo 962A del Código Fiscal, declaración jurada o por cualquier otro sistema o mecanismo que a juicio del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Ingresos, cumpla con los requisitos de fiscalización y recaudación del impuesto. Toda persona natural o jurídica que esté obligada a cubrir el Impuesto de Timbre, lo pagará mensualmente por medio de declaración jurada, o por cualquier otro mecanismo que la Dirección General de Ingresos le haya autorizado o que disponga con carácter general. PARÁGRAFO. La declaración jurada de este impuesto se rendirá dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada mes, en los formularios que suministrará o autorizará la Dirección General de Ingresos, debiendo pagarse el impuesto al momento de la presentación. Se faculta a la Dirección General de Ingresos para ampliar los periodos o el plazo para la presentación de la declaración, de acuerdo con solicitud debidamente fundamentada del contribuyente. La presentación tardía de esta declaración causará los intereses a que se refiere el artículo 1072A de este Código, sin perjuicio de aplicarse además las sanciones por otras infracciones en que se pueda haber incurrido por la omisión total o parcial de este impuesto en cualquiera de sus modalidades de pago. Transcurrido el término de sesenta (60) días calendario, contado a partir de la fecha en que debió presentarse la declaración, se incurrirá en defraudación, salvo fuerza mayor o caso fortuito plenamente comprobados. Asimismo, incurrirán en defraudación los contribuyentes cuya declaración no se ajuste a lo establecido en este Parágrafo. En estos casos, la defraudación se sancionará con la pena establecida en el artículo 987 de este Código. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Se permitirá el uso de las estampillas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente hasta el 31 de diciembre del año 2011.
Ver artículo 946 de Código Fiscal
Artículo 959. Habrá una sola clase de papel notarial de un valor de ocho balboas (B/.8.00.) La hoja de papel para las certificaciones que expida el Registro Público para ser utilizada exclusivamente por el Banco de Desarrollo Agropecuario o por el Ministerio de Vivienda, en razón de préstamos o adquisición de vivienda de interés social no causarán el Impuesto de Timbre. Las que expida el Registro Civil causarán el Impuesto de Timbre por valor de tres balboas (B/.3.00) solamente.
Ver artículo 959 de Código Fiscal
Artículo 960. Se extenderán en papel simple habilitado, en los términos señalados por el artículo 962A del Código Fiscal: 1. Los memoriales, escritos o peticiones que se dirijan o presenten a cualquier funcionario, autoridad o corporación públicos. Se exceptúan los que se presentan ante las autoridades fiscales. 2. Los testimonios, cuentas, finiquitos, copias o certificados que se deben usar oficialmente o que aun sin tal destino se deban expedir por alguna autoridad, funcionario, empleado o corporación pública a solicitud de particulares. Se extenderán en papel notarial: a. Los protocolos de los Notarios y las copias o certificaciones que éstos expidan de los actos o documentos que se otorguen ante ellos. b. Los testamentos cerrados. c. Los demás documentos que ordene la ley.
Ver artículo 960 de Código Fiscal
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