Artículo 811 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 811. Cuando el pago del impuesto se haga después del vencimiento de los plazos señalados en los dos artículos anteriores, la cuota o la totalidad del impuesto, según el caso, se cobrará con un recargo del diez por ciento. Si al vencimiento de los plazos correspondientes no ha sido pagado el impuesto, el respectivo Recaudador requerirá al contribuyente para que efectúe el pago. Si éste no se efectúa, el Recaudador procederá a cobrarlo por la vía ejecutiva. En este caso el recargo será del 20 por ciento.
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Artículo 946. El Impuesto de Timbre se hará efectivo por medio de papel simple habilitado, en los términos señalados por el artículo 962A del Código Fiscal, declaración jurada o por cualquier otro sistema o mecanismo que a juicio del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Ingresos, cumpla con los requisitos de fiscalización y recaudación del impuesto. Toda persona natural o jurídica que esté obligada a cubrir el Impuesto de Timbre, lo pagará mensualmente por medio de declaración jurada, o por cualquier otro mecanismo que la Dirección General de Ingresos le haya autorizado o que disponga con carácter general. PARÁGRAFO. La declaración jurada de este impuesto se rendirá dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada mes, en los formularios que suministrará o autorizará la Dirección General de Ingresos, debiendo pagarse el impuesto al momento de la presentación. Se faculta a la Dirección General de Ingresos para ampliar los periodos o el plazo para la presentación de la declaración, de acuerdo con solicitud debidamente fundamentada del contribuyente. La presentación tardía de esta declaración causará los intereses a que se refiere el artículo 1072A de este Código, sin perjuicio de aplicarse además las sanciones por otras infracciones en que se pueda haber incurrido por la omisión total o parcial de este impuesto en cualquiera de sus modalidades de pago. Transcurrido el término de sesenta (60) días calendario, contado a partir de la fecha en que debió presentarse la declaración, se incurrirá en defraudación, salvo fuerza mayor o caso fortuito plenamente comprobados. Asimismo, incurrirán en defraudación los contribuyentes cuya declaración no se ajuste a lo establecido en este Parágrafo. En estos casos, la defraudación se sancionará con la pena establecida en el artículo 987 de este Código. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Se permitirá el uso de las estampillas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente hasta el 31 de diciembre del año 2011.
Ver artículo 946 de Código Fiscal
Artículo 959. Habrá una sola clase de papel notarial de un valor de ocho balboas (B/.8.00.) La hoja de papel para las certificaciones que expida el Registro Público para ser utilizada exclusivamente por el Banco de Desarrollo Agropecuario o por el Ministerio de Vivienda, en razón de préstamos o adquisición de vivienda de interés social no causarán el Impuesto de Timbre. Las que expida el Registro Civil causarán el Impuesto de Timbre por valor de tres balboas (B/.3.00) solamente.
Ver artículo 959 de Código Fiscal
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