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Artículo 810 - Código Civil

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Artículo 810. Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos, no existiere entre ellos derecho de acrecer, entrará aquél en la administración, dando fianza. Si no la diere, se conferirá la administración al heredero presunto, también bajo fianza; y, si ni uno ni otro afianzaren, los tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo de ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero.

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derecho


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Artículo 811. Los administradores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los que lo son de los bienes de un ausente.

Ver artículo 811 de Código Civil

Artículo 812. Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado. En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas, en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente con intervención del instituído.

Ver artículo 812 de Código Civil

Artículo 813. El viudo o viuda que al morir su consorte no se hallare separado o divorciado, o lo estuviere por culpa del cónyuge difunto, tendrá derecho, si careciere de lo necesario para su congrua subsistencia, a que se le adjudique hasta una quinta parte de la herencia por razón de alimentos. Si estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará el resultado del pleito. Si entre los cónyuges separados hubiese mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos. Si el cónyuge supérstite pasare a otras nupcias, antes de recibir lo que le corresponde, conforme al párrafo primero de este Artículo, perderá sus derechos.

Ver artículo 813 de Código Civil


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