Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 81 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 81. Registro. Los certificados de explotación y de operación deberán ser inscritos por sus titulares en el Registro Aeronáutico Nacional.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 82. Intransferibilidad. Los certificados de explotación y los de operación no podrán ser cedidos ni traspasados a ningún título, por ser los derechos de tráfico propiedad del Estado.

Ver artículo 82 de Ley 21 del año 2003

Artículo 83. Transporte aéreo internacional. Los explotadores nacionales tendrán acceso al transporte aéreo internacional con arreglo a los acuerdos internacionales con los demás Estados y en la medida en que ofrezcan garantías suficientes de capacidad administrativa, técnica y financiera para prestar tales servicios. A falta de convenios o acuerdos internacionales, el acceso se ajustará al principio de equitativa reciprocidad y de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la presente Ley. La Autoridad Aeronáutica Civil no concederá derechos aerocomerciales a empresas extranjeras si no está garantizada la debida reciprocidad por parte del gobierno respectivo.

Ver artículo 83 de Ley 21 del año 2003

Artículo 84. Explotadores extranjeros. Los explotadores extranjeros tendrán acceso a derechos de tráfico otorgados por Panamá, según lo dispongan los acuerdos internacionales o, en su defecto, con fundamento en el principio de la reciprocidad.

Ver artículo 84 de Ley 21 del año 2003


Buscar algo específico en las normas de Panamá