Artículo 81 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 81. Al cómplice secundario le será impuesta una pena no menor de la mitad del minimo ni mayor de la mitad del máximo de la establecida por la ley para el respectivo hecho punible.
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niñohechos punibles
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Artículo 82. La tentativa será reprimida con pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de los dos tercios de la pena máxima.
Ver artículo 82 de Código Penal
Artículo 83. Hay concurso ideal o formal cuando el agente, mediante una sola acción u omisión, infringe varias disposiciones de la ley penal que no se excluyan entre sí.
Ver artículo 83 de Código Penal
Artículo 84. Hay concurso real o material cuando el agente, mediante varias acciones independientes, infringe varias disposiciones de la ley penal.
Ver artículo 84 de Código Penal
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