Artículo 81 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 81. Se entiende por operadores de comercio o agentes económicos toda persona comerciante que produzca dentro de su actividad servicios, bienes o capital dentro del mercado internacional o nacional (lex mercatoria). Se presume la igualdad contractual entre comerciantes.
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Artículo 82. Los contratos de representación y franquicia internacional se rigen por la autonomía de las partes, pero, en cuanto a la indemnización por ruptura o incumplimiento del contrato, por la ley de ejecución del contrato o la de mayor protección al concesionario o franqueado a elección de este último.
Ver artículo 82 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 84. Se entiende por contratos desiguales los contratos que no sean entre comerciantes en los que la parte más débil no tiene facultad para negociar las cláusulas esenciales de dichos contratos. Se entenderá como cláusulas esenciales las cláusulas que fijan el precio, las condiciones de ejecución del contrato y las cláusulas de solución de conflictos. La imposición de una de esas cláusulas se entenderá como el medio de comprobación de un contrato desigual.
Ver artículo 84 de Código de Derecho Internacional Privado
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