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Artículo 809 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 809. Derogado

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Artículo 810. El pago del impuesto sobre las naves no dedicadas al tráfico internacional podrá hacerse en tres partidas. El pago de la primera cuota o partida deberá hacerse, a más tardar, el treinta de abril; el de la segunda, a más tardar, el treinta y uno de agosto y el de la tercera, a más tardar, el treinta y uno de diciembre. Siempre que el impuesto anual no exceda de diez balboas el Órgano Ejecutivo podrá disponer que el pago del impuesto se haga en una sola partida, caso en el cual el pago deberá hacerse, a más tardar, el treinta y uno de diciembre.

Ver artículo 810 de Código Fiscal

Artículo 811. Cuando el pago del impuesto se haga después del vencimiento de los plazos señalados en los dos artículos anteriores, la cuota o la totalidad del impuesto, según el caso, se cobrará con un recargo del diez por ciento. Si al vencimiento de los plazos correspondientes no ha sido pagado el impuesto, el respectivo Recaudador requerirá al contribuyente para que efectúe el pago. Si éste no se efectúa, el Recaudador procederá a cobrarlo por la vía ejecutiva. En este caso el recargo será del 20 por ciento.

Ver artículo 811 de Código Fiscal

Artículo 812. Se hacen extensivas a este impuesto las reglas consignadas en los artículos 765, 789, 791, 792 y 797 de este Código.

Ver artículo 812 de Código Fiscal


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