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Artículo 809 - Código de Comercio

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Artículo 809. Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste si estuvieren libres; pero si no lo estuvieren o fuesen insuficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador hasta el efectivo pago del acreedor ejecutante.

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Artículo 810. No obstante la solidaridad, el fiador tendrá derecho de ser requerido de pago desde que el deudor principal cayere en mora. El acreedor que omita este requerimiento, no tendrá derecho a cobrar del fiador intereses durante el tiempo de su omisión.

Ver artículo 810 de Código de Comercio

Artículo 811. El acreedor no podrá exigir al fiador el cumplimiento de la obligación afianzada sin acreditar que ha requerido de pago al principal deudor.

Ver artículo 811 de Código de Comercio

Artículo 812. El fiador podrá exigir del deudor principal que le exonere de la fianza: 1. Cuando la solvencia del afianzado se disminuye; 2. Cuando la deuda se hace exigible; 3. Cuando hubieren pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza contraida por tiempo indefinido.

Ver artículo 812 de Código de Comercio

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