Artículo 809 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 809. La administración de que habla el Artículo precedente, se confiará al heredero o herederos instituídos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios.
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derecho
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Artículo 810. Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos, no existiere entre ellos derecho de acrecer, entrará aquél en la administración, dando fianza. Si no la diere, se conferirá la administración al heredero presunto, también bajo fianza; y, si ni uno ni otro afianzaren, los tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo de ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero.
Ver artículo 810 de Código Civil
Artículo 812. Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado. En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas, en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente con intervención del instituído.
Ver artículo 812 de Código Civil
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