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Artículo 808 - Código de Trabajo

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Artículo 808. Los testigos inhábiles por incapacidad natural no podrán ser presentados por ninguna de las partes.

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Artículo 809. El mayor de siete años y menor de trece necesitará curador para declarar. El Juez cuidará de que no se les sorprenda con preguntas capciosas.

Ver artículo 809 de Código de Trabajo

Artículo 810. Si alguno de los testigos hiciere referencia a otras personas en cuanto al conocimiento de los hechos, el Juez podrá a su prudente arbitrio disponer de oficio que sean llamadas a declarar. El Juez también puede disponer que sean oídos los testigos que fueron eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados, o que se cite a cualquier persona cuyo nombre aparezca mencionado en el proceso, a fin de aclarar sus testimonios, rectificar irregularidades o deficiencias en que se hubiere incurrido, para ampliar una declaración ya prestada o para verificar pruebas que obren en el proceso.

Ver artículo 810 de Código de Trabajo

Artículo 811. El juez podrá, a solicitud del proponente de la prueba, y siempre que no haya objeción formal de la parte opositora, alterar el orden en que deban declarar los testigos. La respectiva decisión se hará constar en la diligencia.

Ver artículo 811 de Código de Trabajo

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