Artículo 808 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 808. La fianza podrá ser retribuida si en ello convinieren el fiador y el deudor principal.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 809. Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste si estuvieren libres; pero si no lo estuvieren o fuesen insuficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador hasta el efectivo pago del acreedor ejecutante.
Ver artículo 809 de Código de Comercio
Artículo 810. No obstante la solidaridad, el fiador tendrá derecho de ser requerido de pago desde que el deudor principal cayere en mora. El acreedor que omita este requerimiento, no tendrá derecho a cobrar del fiador intereses durante el tiempo de su omisión.
Ver artículo 810 de Código de Comercio
Artículo 811. El acreedor no podrá exigir al fiador el cumplimiento de la obligación afianzada sin acreditar que ha requerido de pago al principal deudor.
Ver artículo 811 de Código de Comercio
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá