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Artículo 807 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 807. La tarifa de este impuesto es la siguiente: 2. El medio por ciento sobre el avalúo de las naves no comprendidas en el ordinal anterior. Este avalúo será practicado por el respectivo Inspector del Puerto, oyendo previamente el concepto de los peritos oficiales que determine el reglamento. De este avalúo podrá reclamarse ante el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, dentro del plazo de cinco días hábiles a contar desde el día en que se notifique el avalúo.

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Artículo 808. El impuesto a que se refiere el Ordinal 12 del artículo anterior no podrá ser aumentado durante el término de veinte años contados desde la fecha en que se haya expedido la respectiva patente. En consecuencia, si una ley nueva aumentare el impuesto, el aumento sólo regirá, en cuanto a las naves registradas, cuando se cumplan veinte años contados desde la fecha de su respectiva patente.

Ver artículo 808 de Código Fiscal

Artículo 809. Derogado

Ver artículo 809 de Código Fiscal

Artículo 810. El pago del impuesto sobre las naves no dedicadas al tráfico internacional podrá hacerse en tres partidas. El pago de la primera cuota o partida deberá hacerse, a más tardar, el treinta de abril; el de la segunda, a más tardar, el treinta y uno de agosto y el de la tercera, a más tardar, el treinta y uno de diciembre. Siempre que el impuesto anual no exceda de diez balboas el Órgano Ejecutivo podrá disponer que el pago del impuesto se haga en una sola partida, caso en el cual el pago deberá hacerse, a más tardar, el treinta y uno de diciembre.

Ver artículo 810 de Código Fiscal


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