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Artículo 807 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 807. La fianza mercantil se ha de constituir necesariamente por escrito, sin lo cual no surtirá efecto.

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Artículo 808. La fianza podrá ser retribuida si en ello convinieren el fiador y el deudor principal.

Ver artículo 808 de Código de Comercio

Artículo 809. Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste si estuvieren libres; pero si no lo estuvieren o fuesen insuficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador hasta el efectivo pago del acreedor ejecutante.

Ver artículo 809 de Código de Comercio

Artículo 810. No obstante la solidaridad, el fiador tendrá derecho de ser requerido de pago desde que el deudor principal cayere en mora. El acreedor que omita este requerimiento, no tendrá derecho a cobrar del fiador intereses durante el tiempo de su omisión.

Ver artículo 810 de Código de Comercio

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