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Artículo 806 - Código de Comercio

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Artículo 806. En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o su equivalente si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario. Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en dinero si se hubiere extinguido la especie debida.

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capital


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Artículo 807. La fianza mercantil se ha de constituir necesariamente por escrito, sin lo cual no surtirá efecto.

Ver artículo 807 de Código de Comercio

Artículo 808. La fianza podrá ser retribuida si en ello convinieren el fiador y el deudor principal.

Ver artículo 808 de Código de Comercio

Artículo 809. Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste si estuvieren libres; pero si no lo estuvieren o fuesen insuficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador hasta el efectivo pago del acreedor ejecutante.

Ver artículo 809 de Código de Comercio

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