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Artículo 805 - Código de Comercio

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Artículo 805. Consistiendo el préstamo en dinero, si otra cosa no se hubiere estipulado, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual o equivalente a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República en el tiempo en que se hizo el préstamo. Si se pactare que el pago se haga en moneda extranjera, la alteración del cambio será en daño o beneficio del prestamista.

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Artículo 806. En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o su equivalente si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario. Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en dinero si se hubiere extinguido la especie debida.

Ver artículo 806 de Código de Comercio

Artículo 807. La fianza mercantil se ha de constituir necesariamente por escrito, sin lo cual no surtirá efecto.

Ver artículo 807 de Código de Comercio

Artículo 808. La fianza podrá ser retribuida si en ello convinieren el fiador y el deudor principal.

Ver artículo 808 de Código de Comercio

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