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Artículo 800 - Código de Trabajo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 800. Este medio de prueba es admisible en todos los casos en que no se halle expresamente prohibido.

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Artículo 801. Es hábil para testificar en un proceso toda persona a quien la ley no declare inhábil.

Ver artículo 801 de Código de Trabajo

Artículo 802. Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la Ley.

Ver artículo 802 de Código de Trabajo

Artículo 803. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión: 1. Los Ministros de cualquier culto admitido en la República. 2. Los abogados, médicos, enfermeras, auditores o contadores en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional. 3. Cualquiera otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.

Ver artículo 803 de Código de Trabajo

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