Artículo 800 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 800. El curso de intereses no cesa por el advenimiento del plazo en que debe hacerse la devolución del capital.
Palabras clave de éste artículo
capital
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 801. El recibo de capital otorgado por el acreedor sin reserva respecto de intereses, extinguirá la obligación del deudor en cuanto a los que aún debiere.
Ver artículo 801 de Código de Comercio
Artículo 802. Las entregas a cuenta, cuando no resultare expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimiento; y luego al del capital.
Ver artículo 802 de Código de Comercio
Artículo 803. Los intereses vencidos pueden producir nuevos intereses mediante una demanda judicial, o por un convenio. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden por lo menos por un año. Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas y liquidadas cada año.
Ver artículo 803 de Código de Comercio
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá