Artículo 80 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa
República de Panamá
Artículo 80. Toda comisión, grupo especial o comitiva, después de considerar un proyecto y convenir en los puntos de su dictamen, designará a un miembro para que redacte el informe con la correspondiente parte resolutiva, y otro, para que funja como relator ante la Asamblea Legislativa.
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