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Artículo 80 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.

Ley 8 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 80. El empleador deberá consignar en sus registros de salarios o planillas, por separado, lo que a cada uno de sus trabajadores corresponde en concepto de trabajo ordinario, trabajo extraordinario y en conceptos de primas o comisiones. A falta de consignaciones expresas en las planillas de pago, lo consignado corresponderá al salario ordinario.

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Artículo 81. El salario se pagará directamente al trabajador, o en caso de incapacidad o ausencia, a la persona de su familia que él autorice por escrito, una vez hechas las deducciones y retenciones autorizadas por esta Ley. El pago, o las deducciones no autorizadas, realizadas en contravención de esta norma, no libera al empleador de su obligación, y el trabajador tendrá derecho a reclamar el pago como si no se hubiere hecho.

Ver artículo 81 de Ley 8 del año 1975

Artículo 82. En caso de muerte del trabajador, los salarios que hubiere devengado, las vacaciones completas o proporcionales que hubiere acumulado, y las demás prestaciones derivadas del nombramiento o contrato a que tuviere derecho, serán remitidas por el empleador al Juez Seccional de Trabajo competente, o le podrán ser exigidas, a petición del interesado, para que el Juez haga entrega de la suma de dinero correspondiente, si su importe fuere menor a la suma de mil balboas y sin necesidad de juicio de sucesión, a los hijos menores, por conducto de quien o quienes los representen, y en su defecto, al cónyuge, o al conviviente, que al momento del fallecimiento del trabajador convivía permanentemente con él. En defecto de éstos, el importe de los salarios y vacaciones serán entregados a la madre o al padre del trabajador. Cualquier incidente o controversia que surja en la aplicación de esta norma, lo resolverá el Juez competente sumariamente, conforme a la equidad sin fórmula de juicio, con fundamento en las pruebas aportadas según su criterio. Si el importe de lo devengado por el trabajador muerto, en concepto de salarios, vacaciones completas o proporcionales u otras prestaciones laborales, fuere superior a la suma de mil balboas, el Juez entregará las sumas correspondientes del modo señalado en el párrafo anterior, previa comprobación de que las pruebas fueren suficientes y la publicación de un edicto en el que se ordena la comparecencia a estar en derecho dentro del proceso a todos los interesados dentro del término de cinco días, a partir de la publicación del último edicto, aplicando, en cuanto fuere compatible, el trámite de incidente. En este último caso el Juez suplirá los vacíos de acuerdo con su prudente arbitrio. Dentro de los procedimientos señalados en los párrafos precedentes, el Juez competente podrá ordenar pagos provisionales a los peticionarios cuando las pruebas aportadas fueren suficientes, a su juicio, y las circunstancias los justificaran. Contra las resoluciones que pongan término a estos procedimientos en primera instancia, sólo se admitirá el recurso de apelación, en el efecto suspensivo.

Ver artículo 82 de Ley 8 del año 1975

Artículo 83. Los beneficiarios del trabajador fallecido, descritos en el artículo anterior, podrán ejercitar las acciones y continuar los procesos pendientes derivados de la relación de trabajo de su causante, sin necesidad de proceso de sucesión.

Ver artículo 83 de Ley 8 del año 1975

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