Artículo 80 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 80. Condiciones y término. La Autoridad Aeronáutica Civil, en la autorización correspondiente, establecerá las condiciones y el término por el cual será utilizada la aeronave objeto de arrendamiento con tripulación.
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Artículo 82. Intransferibilidad. Los certificados de explotación y los de operación no podrán ser cedidos ni traspasados a ningún título, por ser los derechos de tráfico propiedad del Estado.
Ver artículo 82 de Ley 21 del año 2003
Artículo 83. Transporte aéreo internacional. Los explotadores nacionales tendrán acceso al transporte aéreo internacional con arreglo a los acuerdos internacionales con los demás Estados y en la medida en que ofrezcan garantías suficientes de capacidad administrativa, técnica y financiera para prestar tales servicios. A falta de convenios o acuerdos internacionales, el acceso se ajustará al principio de equitativa reciprocidad y de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la presente Ley. La Autoridad Aeronáutica Civil no concederá derechos aerocomerciales a empresas extranjeras si no está garantizada la debida reciprocidad por parte del gobierno respectivo.
Ver artículo 83 de Ley 21 del año 2003
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