Artículo 80 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 80. Efectos de la compensación. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente o su cesionario, por concepto de tributos, intereses, multas y recargos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente liquidas y no prescritas. Las deudas tributarias podrán compensarse total o parcialmente con créditos por tributos y sanciones, líquidos exigibles y no prescritos, siempre que sean administrados por la Dirección General de Ingresos.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 81. Formas de operar la compensación. La compensación podrá realizarse por cualquiera de las formas siguientes: 1. Automática por los obligados tributarios o contribuyentes, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley. Cuando el contribuyente mantenga créditos a su favor en concepto de cualquier tributo administrativo por la Dirección General de Ingresos, podrá notificar para que se compense de forma automática, sin necesidad de un proceso de fiscalización previo ni el cobro de cargos moratorios, cualquier deuda tributaria o multas hasta un máximo de cien mil balboas (B/. 100.000.00). El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar la compensación a la Dirección General de Ingresos, sin que ello constituya un requisito para la aplicación de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración o Tributaria posteriormente. 2. A solicitud del obligado tributario o contribuyente. Sin perjuicio del numeral 1 de este artículo, los obligados tributarios o contribuyentes podrán solicitar compensación de sus créditos fiscales de un tipo de tributo, con deudas concepto de tributo, anticipos pago a cuenta, retenciones, percepciones, recargos e intereses y sanciones pecuniarias de otros tributos que mantengan con la Dirección General de Ingresos. En los casos de la compensación de cuentas pendientes de pago de acreedores del Estado con cuentas morosas por el obligado tributario o contribuyentes se establece el procedimiento siguiente: a. Las cuentas pendientes de pago por parte del Estado sujetas a compensación serán las que tengan un periodo de impago de más de dos años, contado a partir del dia en que fue recibida la cuenta conforme por la entidad correspondiente. Para la validez de la compensación será necesario que exista una certificación de existencia de la cuenta por parte Dirección de Tesorería del Ministerio de Economía y Finanzas. Esta certificación no podrá exceder de un plazo de mayor de quince días hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud de certificación por parte del solicitante. b. Los impuestos compensables serán morosidades que tengan más de dos años, contados a partir del último dia del año en que debió ser pagada la obligación. c. Las cuentas pendientes de pago susceptibles de compensación podrán ser cedidas a terceros que tengan tributos morosos administrados por la Administración Tributaria en cuanto exista un convenio de cesión entre las partes debidamente autenticado y registrado ante la entidad gubernamental dueña de la cuenta y los entes de control mencionados en el literal a de este párrafo. d. Una vez certificado de acuerdo con el proceso establecido en el literal a de este párrafo, el obligado tributario, cesionario o contribuyente presentara una solicitud formal de compensación ante la Dirección General de Ingresos que deberá contener lo siguiente: 1. Datos generales del obligado tributario o contribuyente 2. Datos generales del cedente o cesionario, si es el caso. 3. Certificación a que hace referencia el literal a de este párrafo. 4. Descripción de los tributos que serán sujetos a compensación. El Departamento de Cuenta Corriente tendrá que compensar las cuentas, luego de validar la información establecida en el literal d de este párrafo, sin necesidad de un requerimiento adicional, más que la verificación de los saldos compensables en la cuenta corriente del obligado tributario o contribuyente. 3. De oficio por la Administración Tributaria Los créditos fiscales líquidos, sin solicitud expresa de compensación por parte de los interesados, podrán ser imputados de oficio por la Administración Tributaria al pago de la deuda, comenzando por las deudas de periodos más antiguos, referentes a periodos no prescritos y en el orden de prelación de los conceptos establecidos en el artículo 71. Si transcurridos tres meses, a partir de la presentación de la declaración de renta, el contribuyente no ha determinado a cuales impuestos pudiera aplicarse el crédito fiscal, la Administración Tributaria deberá decretar de oficio la compensación de los créditos líquidos a favor del obligado o responsable por concepto de tributos, sus recargos e intereses, con sus deudas tributarias igualmente liquidas, referentes a periodos no prescritos, comenzando por los más antiguos por la Dirección General de Ingresos. También son compensables en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes. También podrán compensarse deudas tributarias con créditos en los procesos de auditoria o verificación de cumplimiento ejecutadas por la Dirección General de Ingresos.
Ver artículo 81 de Código de Procedimiento TributarioArtículo 82. Créditos Fiscales. Solo se reconocerán como crédito fiscal aquellas sumas que efectivamente hayan ingresado el contribuyente al fisco o que surjan como consecuencia de un beneficio o incentivo fiscal. Artículo 83. Cesión de créditos fiscales. Los créditos líquidos y exigibles de un contribuyente o responsable por concepto de tributos podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario. Para tales efectos, se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. El contribuyente o responsable deberá comunicar a la Dirección General de Ingresos la cesión. 2. Solamente podrán cederse administrados por la Dirección General de Ingresos. 3. Los créditos deberán ser debidamente individualizados en cuanto al tipo de impuesto, periodo fiscal y cuantía.
Ver artículo 82 de Código de Procedimiento TributarioArtículo 84. Inexistencia o ilegitimad de la cesión. Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en el artículo anterior, solo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La Dirección General de Ingresos no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo. El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido hará surgir la responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido. Se establece la obligatoriedad de informar la cesión de créditos fiscales entre las empresas fusionadas o escindidas ante la Dirección General de Ingresos para que surtan efectos fiscales.
Ver artículo 84 de Código de Procedimiento TributarioBuscar algo específico en las normas de Panamá