Artículo 80 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 80. Es válido entre las partes pactar dentro de los contratos de comercio los usos generales, las costumbres dentro de la actividad comercial y las prácticas reiterativas de carácter internacional conocidas por las partes en calidad de operadores del comercio o agentes económicos dentro de sus relaciones internacionales. El conjunto de usos, costumbres y prácticas comerciales internacionales es fuente de derecho y es vinculante desde que se pacta o se desprende de la actividad natural de comercio.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá