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Artículo 80 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 80. (Derogado)

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Artículo 81. En el registro denominado Diario se asentarán en orden cronológico todas las operaciones que realice el comerciante, indicando claramente la fecha, monto y naturaleza de cada una de ellas, así como la identificación precisa de las cuentas que se afecten en el registro denominado Mayor.

Ver artículo 81 de Código de Comercio

Artículo 82. (Derogado)

Ver artículo 82 de Código de Comercio

Artículo 83. Los asientos de las transacciones efectuadas en el Diario se trasladarán al Mayor en orden cronológico, en cuentas debidamente clasificadas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, gastos y cuentas de orden, haciendo referencia correlativa al asiento del Diario.

Ver artículo 83 de Código de Comercio

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