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Artículo 8 - Reglamento de Tránsito Vehicular

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 8. Para los fines de que trata el artículo anterior, es necesario que el vehículo se encuentre en condiciones adecuadas de seguridad, ya sea para uso particular, al servicio del Estado, para el transporte público de pasajeros o de carga. Las condiciones de seguridad serán exigidas sobre los siguientes sistemas: a. Chasis. b. Carrocería interna y externa. c. Mecánico. d. Amortiguación. e. Dirección. f. Eléctrico y electrónico. g. Frenos. h. Luces, y retrovisores externos e internos. i. Llantas. j. Emisión de gases. k. Bocina preventiva. l. Un triángulo reflectivo de seguridad

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Artículo 9. Solamente podrán utilizar señales acústicas especiales, como sirenas y otras de cualquier clase y sonido, los siguientes vehículos: a. Los que se encuentren al servicio de la Presidencia de la República. b. Los pertenecientes a la Policía Nacional, a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a la Policía Técnica Judicial, al Sistema Nacional de Protección Civil, a la Cruz Roja Nacional, al Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y las ambulancias.

Ver artículo 9 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 10. Cuando un vehículo sufra algún desperfecto que afecte sus condiciones de seguridad, deberá ser retirado de la vía principal de circulación y colocado junto a la acera u hombro. En las calles angostas o de intenso movimiento vehicular se procurará llevarlo hasta la vía más próxima donde no obstaculice el tránsito.

Ver artículo 10 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 11. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre autorizará las personas naturales o jurídicas que prestarán el servicio de grúa y patio para el traslado, almacenaje y custodia de vehículos retenidos en los casos establecidos por el presente Reglamento y pondrá en conocimiento de la Policía Nacional, la lista de las personas naturales o jurídicas autorizadas para prestar este servicio. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre fijará las tarifas a cobrar por los servicios de traslado, almacenaje y custodia de los vehículos retenidos y las condiciones que deben cumplir las personas autorizadas a fin de garantizar la seguridad de los vehículos. En todo caso, será requisito indispensable para prestar estos servicios, contar con un seguro de responsabilidad civil mínimo de quince mil balboas con 00/100 (B/.15,000.00) para cubrir la propiedad de los vehículos que sean transportados; este seguro es adicional a los seguros de responsabilidad por daños a la propiedad ajena y lesiones corporales que se establecen para todos los vehículos en el presente Reglamento. Sin perjuicio de la sanción que corresponda al conductor o propietario, éste será responsable por el pago de los gastos de traslado, almacenaje y custodia del vehículo. Solamente después de haberse pagado el importe de la multa, el traslado, almacenaje y custodia si lo hubiere, se procederá a la entrega inmediata del vehículo en los términos dispuestos en el presente Reglamento y demás disposiciones, previa presentación de la siguiente documentación: a. Registro Único de Propiedad Vehicular. b. Recibo de pago de la infracción cometida. c. Recibo de pago del servicio de grúa y patio. Parágrafo: En caso de que el conductor o propietario quiera utilizar un servicio de grúa y patio de su elección para el traslado del vehículo, lo podrá hacer siempre y cuando este servicio se pueda prestar de forma inmediata y de acuerdo a las disposiciones pertinentes al almacenamiento y custodia de este vehículo.

Ver artículo 11 de Reglamento de Tránsito Vehicular

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