Artículo 8 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA OPTOMETRIA Y DE LA OPTICA EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICẠ
Ley 8 del año 1958
República de Panamá
Artículo 8. Una vez recibida la solicitud de que trate el artículo 6 de esta Ley, el Director General de Salud Pública la pasará junto con toda la documentación anexa a la Junta Optometrista Examinadora, y convocará a exámenes para fechas fijas que serán los diez (10) primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.
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Director General de Salud PúblicaeneroPanamá
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Artículo 9. Los exámenes de reválida de título de Optometrista versarán sobre las siguientes materias: anatomía y fisiología del ojo, adiestramiento visual óptica fisiológica, óptica teórica y práctica, optometría teórica, patología ocular y cualquiera otra materia relacionada con la profesión y que en el futuro incluya el Consejo Técnico de Salud Pública, previa notificación del Director General de Salud Pública a la Junta Optometrista Examinadora con no menos de sesenta (60) días antes del examen. Además, un examen práctico de tres casos de error de refracción que se efectuarán indistintamente ante cada uno de los examinadores.
Ver artículo 9 de Ley 8 del año 1958
Artículo 10. Los exámenes de reválida de título de Óptico versarán sobre manejo de equipo técnico que incluye: lensometro, biselador, biselador de lentes al aire, piedra pulidora, taladro óptico, cortador óptico, rebajador de superficie, máquina cilíndrica pulidora automática mareador óptico, reloj medidor de lentes, calibrador de espesor, así como cualquier otro instrumento que en el futuro incluya el Consejo Técnico de Salud Pública en su programa de examen previa notificación del Director General de Salud Pública a la Junta Optometrista Examinadora, con no menos de sesenta (60) días de anticipación.
Ver artículo 10 de Ley 8 del año 1958
Artículo 11. Una vez aprobados los exámenes de reválida, la Junta Optometrista Examinadora comunicará al Director General de Salud Pública los resultados de los exámenes y le enviará las pruebas correspondientes. El Director de Salud Pública hará conocer dicho informe al Consejo Técnico de Salud Pública, y si éste resultare favorable, se le expedirá al solicitante la constancia de que ha revalidado su título. Luego el Consejo Técnico de Salud Pública en uso de las facultades que le confiere el Capítulo III del Código Sanitario, determinará si es idóneo para el libre ejercicio de su profesión en el territorio de la República.
Ver artículo 11 de Ley 8 del año 1958
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