Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 8 - DEFINE LA ACUICULTURA COMO UN ACTIVIDAD AGROPECUARIA, SE ESTABLECEN INCENTIVOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 58 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 8. Créase la Comisión Nacional de Acuicultura como un organismo multisectorial con las siguientes funciones: 1. Recomendar la aplicación de políticas que garanticen el máximo aprovechamiento de la producción acuícola, dentro del concepto de desarrollo sostenible. 2. Velar por la coordinación y cooperación entre los organismos públicos y privados relacionados con el sector acuícola, así como proponer recomendaciones para la solución de conflictos que puedan surgir entre las partes invo lucradas. 3. Recomendar, en base a conceptos técnicos, la elaboración de normas jurídicas y técnicas directamente relacionadas con la actividad. 4. Aprobar el Plan Nacional de Uso de las Tierras Albinas Nacionales, elaborado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el cual establecerá las normas de aprovechamiento y el número de hectáreas de albinas que se podrá otorgar en concesión para el establecimiento de proyectos acuícolas, así como cualquier otro plan de ordenamiento y desarrollo relacionado con la actividad acuícola. 5. Elaborar su reglamento interno. 6. Elaborar la reglamentación de la presente Ley. Esta Comisión se instalará en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la promulgación de esta Ley.

Palabras clave de éste artículo

politicaMinisterio de Desarrollo Agropecuarioreglamento


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 9. La Comisión Nacional de Acuicultura estará conformada por: 1. El Ministro de Desarrollo Agropecuario, quien la presidirá; 2. El Ministro de Comercio e Industrias; 3. El Ministro de Hacienda y Tesoro; 4. El Director General del Instituto de Recursos Naturales Renovables; 5. El Gerente General del Banco Nacional de Panamá; 6. Un miembro de una de las asociaciones de productores acuícolas; 7. Un miembro de la Asociación Panameña de Profesionales Especializados en Acuicultura; 8. El Director Nacional de Acuicultura, que será el Secretario Ejecutivo de la Comisión con derecho a voz solamente. Los miembros permanentes que representan al sector público, podrán delegar su representación, preferiblemente, en funcionarios técnicos de su misma institución. En el caso de las asociaciones de productores y de profesionales acuícolas, los miembros serán escogidos mediante ternas enviadas al Órgano Ejecutivo y ejercerán sus funciones por un período de dos (2) años. Cada miembro principal tendrá un suplente, que lo sustituirá en su ausencia temporal o absoluta.

Ver artículo 9 de Ley 58 del año 1995

Artículo 10. Los miembros no devengarán emolumento alguno por su participación en la Comisión Nacional de Acuicultura, la que se reunirá una vez cada dos (2) meses, o cuando sea convocada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a petición de uno de sus miembros.

Ver artículo 10 de Ley 58 del año 1995

Artículo 11. Para los fines de la acuicultura, las riberas de playas, las albinas nacionales y las aguas marinas, podrán ser explotadas sólo mediante concesión otorgada por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, por un período de hasta veinte (20) años prorrogable, previa recomendación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. El concesionario deberá desarrollar la totalidad de la concesión otorgada en un período máximo de cinco (5) años, de conformidad con los términos y especificaciones contemplados en el plan de desarrollo presentado por el interesado y aprobado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. En caso de no cumplir el concesionario con las condiciones establecidas en el párrafo anterior, salvo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, la concesión de albinas nacionales será reintegrada inmediatamente al Estado, o transferida al acreedor si la misma se encuentra pignorada o hipotecada, con el propósito de que la actividad se siga desarrollando conforme a las mismas condiciones plasmadas con el contrato de concesión y en el plan de desarrollo aprobado. También se considerará incumplido el contrato, cuando el concesionario demuestre negligencia en el desarrollo de la actividad o se dedique a la especulación de tierras incluidas dentro de la concesión. Los concesionarios podrán solicitar la prórroga de su contrato, dentro de los cinco (5) últimos años de la concesión. Las concesiones de riberas de playas, de albinas y aguas marinas que se encuentren dentro de áreas protegidas, serán otorgadas por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, previo concepto favorable del Instituto de Recursos Naturales Renovables.

Ver artículo 11 de Ley 58 del año 1995

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá