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Artículo 8 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 47 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 8. Para los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Acreditación. Acto por el cual el Ministerio de Desarrollo Agropecuario reconoce a personas, naturales o jurídicas, como aptas para operar como organismos nacionales de certificación, unidades de verificación, laboratorios de pruebas y otros. 2. Actividad fitosanitarias. Acciones vinculadas con la vigilancia, diagnóstico y establecimiento de medidas de prevención, control, erradicación y cuarentena vegetal, campaña de emergencia fitosanitaria, así como con la producción industrialización, movilización o comercialización de plantas, productos vegetales y otros insumos fitosanitarios, que realicen las personas, naturales o jurídicas, sujetas a los procedimientos de certificación o verificación previos en esta Ley. 3. Aditivo. Sustancia o mezcla de sustancias que, al ser añadidas a un plaguicida, asiste, ayuda, conserva, enmienda, facilita o mejora las características fisicoquímicas entre sustancia – ambiente y biótico, en especial la solubilidad, la difusión, el aumento de estabilidad o la prolongación de efectividad biológica, tales como coadyuvantes, humectantes, emulsificantes y antiespumantes, ligantes, dispersantes, espesantes, penetrantes, adherentes, reguladores de resistencia mecánica y de densidad de descarga y descriptores de tamaño particular y otros similares. 4. Agente de control biológico. Organismo natural usado para el control biológico de una plaga. 5. Agricultura orgánica, ecológica o natural. Sistema de producción sostenible que, prescindiendo del uso de insumos de síntesis química artificial, brinda productos sanos y abundantes, promoviendo la fertilidad del suelo y la biodiversidad del sistema. 6. Ambiente. El entorno, incluyendo agua, aire y suelo y su interrelación, así como las relaciones entre estos estamentos con los seres vivos, considerando su pureza o calidad sin interacción de tecnología. 7. Análisis de riesgo de plaga. Estimación científica de la probabilidad y magnitud de amenaza de una plaga. 8. Área de cuarentena. Área sometida a reglamentación fitosanitaria. 9. Área libre. Área geográfica determinada en la cual se ha eliminado una plaga específica, o no se han presentado casos positivos, durante un período determinado, de acuerdo con las medidas fitosanitarias aplicables establecidas por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. 10. Armonizar. Lograr, a través de diferentes mecanismos y/o procedimientos, el reconocimiento de aspectos y/o normas técnicamente idénticos o técnicamente equivalentes en la práctica. 11. Área de baja prevalencia. Área geográfica determinada que presenta infestación e infectación de especies de plagas que, con base en el análisis de riesgo correspondiente, no causan impacto económico. 12. Asesor técnico fitosanitario. Profesional de las ciencias agronómicas dedicado a prestar asesoría en fitosanidad, previa reglamentación de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. 13. Autoridad competente. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario es la autoridad competente en materia de sanidad vegetal y es responsable, en coordinación con las autoridades correspondientes que tengan competencia, del cumplimiento de la presente Ley. 14. Autoridad fitosanitaria. Funcionario o persona natural o jurídica acreditado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para la vigilancia fitosanitaria vigente. 15. Biodiversidad. Patrimonio biológico ubicado en un área geográfica. 16. Biotecnología. El empleo de organismos vivos o de sus componentes en procesos productivos, principalmente mediante la manipulación del propio material genético, la biología molecular y celular. 17. Calidad fitosanitaria. Condición que adquieren las plantas o los productos vegetales por no ser portadores de plagas que los afecten. 18. Campañas fitosanitarias. Conjunto de medidas para la prevención, control y erradicación de plagas que puedan afectar las plantas en un área geográfica determinada. 19. Carencia de registro. Se considera carente de registro todo plaguicida que no cumpla con el procedimiento del registro establecido por la autoridad competente o que, habiéndolo cumplido, se encuentre a la venta o en uso sin la etiqueta o sin el instructivo correspondiente, o con la etiqueta y el instructivo pero en estos no es posible la identificación correcta del plaguicida y del registrante. También se considera carente de registro el plaguicida que, luego de una reevaluación técnica, presenta efectos adversos en la agricultura, en el ambiente y en la salud pública, o cuando se compruebe la ineficacia del plaguicida a pesar de utilizarse de acuerdo con lo especificado en la etiqueta y/o en el instructivo. 20. Certificación fitosanitaria. Empleo de procedimientos que conducen a la emisión de un certificado fitosanitario. 21. Certificado fitosanitario. Documento que certifica el estado fitosanitario del material al cual se refiere, diseñado de acuerdo con el modelo de certificado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (IPPC). 22. Contaminación. Alteración de la pureza o calidad del agua, aire, suelo, plantas o productos vegetales, por efecto de la incorporación de plaguicidas. 23. Control biológico. Es la utilización internacional de organismos naturales para regular las poblaciones de plagas. 24. Control fitosanitario. Conjunto de medidas fitosanitarias tendientes a prevenir la introducción, el establecimiento y diseminación de plagas en el país. 25. Cuarentena postentrada. Conjunto de medidas fitosanitarias de cuarentena aplicadas a plantas y productos vegetales, después de su importación, para prevenir la introducción o el establecimiento de plagas. 26. Cuarentena vegetal. Actividad destinada a prevenir la introducción o el establecimiento de plagas. 27. Efectividad biológica.Resultado favorable que se obtiene al aplicar un insumo fitosanitario en el control o erradicación de una plaga que afecta a las plantas. 28. Embalaje. Caja, envase, cubierta u otro medio con que se regularan los objetivos que han de transportar a puntos distantes. 29. Evaluación del riesgo. Determinación de la probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio, según las medidas fitosanitarias que puedan aplicarse, así como de las posibles consecuencias biológicas, ecológicas y económicas conexas, o evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas por presencia de contaminantes u organismos patógenos en los productos alimenticios o piensos. 30. Fertilizante. Producto orgánico o inorgánico, natural o sintético, que aplicado al suelo o al follaje de las plantas, suministra uno o más de los nutrientes para el crecimiento de ésta. 31. Inspección fitosanitaria. Examen visual que realiza la autoridad fitosanitaria, a vegetales, organismos, insumos fitosanitarios, equipos, plantas, productos vegetales, medios de transporte, equipaje de pasajeros, instalaciones, predios, así como a cualquier otro bien. 32. Inspector. Persona autorizada por la Dirección de Sanidad Vegetal para desempeñar la función de inspección fitosanitaria. 33. Insumo fitosanitario. Cualquier sustancia o mezcla de sustancias y materiales utilizados en el control de plagas de plantas vegetales, tales como plaguicidas, aditivos, agentes de control biológico, material transgénico y equipo fitosanitario. El término incluye las variedades de plantas cultivadas resientes a plagas, así como los fertilizantes. 34. Laboratorio de pruebas. Establecimiento, nacional o internacional, acreditado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para realizar diagnósticos fitosanitarios, análisis de residuos y calidad de insumos fitosanitarios, de plantas transgénicas, de organismos genéticamente modificados y de otros producidos en forma análoga, de acuerdo con los términos establecidos en esta Ley. 35. Límite máximo de residuo. Concentración máxima de residuo de plaguicida permitido en las plantas previamente a su cosecha, determinada en base a las normas fitosanitarias correspondientes. 36. Manejo. Conjunto de medidas y prácticas aplicadas para evitar o reducir los efectos negativos que puedan incidir sobre cualquier proceso fitosanitario. 37. Maquila. Actividad de empresa que se dedica a operaciones de transformación de agroquímicos formulados en gran escala para la comercialización nacional o internacional. 38. Material de propagación. Cualquier planta, o parte de ésta, utilizada para su propagación sexual o asexual. 39. Material transgénico. Organismo modificado artificialmente a los que se les ha transferido genes recombinantes con potencial de presentar efectos previsibles. 40. Medida fitosanitaria. Disposición contenida en normas fitosanitarias, que tiene el propósito de prevenir la introducción y/o diseminación de plagas u otro tipo de daño que pueda afectar las plantas, el ambiente o la salud humana. 41. Medios de transporte. Cualquier vehículo, tales como avión, barco, camión, contenedor u otro, utilizando para el transporte de personas, plantas, productos vegetales, insumos fitosanitarios y otros. 42. Nivel de riesgo aceptable. Nivel adecuado de protección fitosanitaria estimado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para prevenir las plantas o productos vegetales en su territorio. 43. Normas fitosanitarias. Normas oficiales en materia de sanidad vegetal, coordinadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y que son publicadas en la Gaceta Oficial y tiene carácter obligatorio. 44. Normalización. Es el establecimiento, con base en un instrumento jurídico, de ciertas exigencias precisas y comprobadas que, en conjunto, se denominan normas. 45. Organismo de certificación. Persona, natural o jurídica, acreditada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para evaluar el cumplimiento de las normas fitosanitarias, expedir certificados fitosanitarios y dar seguimiento a la certificación inicial, a fin de comprobar periódicamente el cumplimiento de dichas normas. 46. País de origen. País de donde proviene una planta, un producto vegetal o insumos fitosanitarios y otros. 47. Plagas de las plantas. Cualquier forma de vida animal o vegetal, o cualquier agente patógeno dañino, o potencialmente dañino, para las plantas o los productos vegetales. 48. Plagas de cuarentena. Plaga que puede tener importancia económica para el país que corre el riesgo que esa plaga entraña, aun cuando ésta no existiera, o si existiera, no se encuentra diseminada y esté bajo un control activo. 49. Plaguicida. Sustancia o mezcla de sustancias de origen químico, biológico o biotecnológico, destinada a prevenir, repeler, atraer, controlar y destruir organismos biológicos nocivos a las plantas y productos vegetales. El término incluye los insecticidas, funguicidas, herbicidas, acaricidas, molusquicidas, nematicidas, rodenticidas; los reguladores de crecimiento, de secantes, defoliadores; los agentes para reducir la densidad de frutas, agentes para evitar la caída prematura de la fruta; las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha, para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte, y otros tales como los aditivos. 50. Plantas. Plantas vivas y sus partes, inclusive las semillas y material transgénico. 51. Plantas transgénicas.Son aquellas en que el ácido desoxirribonucleico (ADN) ha sido aumentado por la adición del ADN proveniente de otro individuo, mediante técnicas de recombinación de ADN en laboratorio. 52. Predio. Porción de tierra, espacio marítimo, hacienda, posesión de finca, solar, transporte aéreo, marítimo o terrestre, ubicado en territorio nacional, en que se encuentra cualquier crecimiento de plantas o productos vegetales. 53. Productos vegetales. Materiales no manufacturados de origen vegetal, incluidos los granos, y productos manufacturados que, por su naturaleza o la de su elaboración, pueden crear riesgos en la diseminación de plagas. 54. Puerto o puesto. Lugar en territorio nacional, oficialmente designado para el ingreso y salida de personas, medios de transporte o mercaderías, y que puede ser aéreo, marítimo, terrestre o fluvial. 55. Registro de plaguicida. Procedimiento por el cual la autoridad competente aprueba la experimentación, distribución, venta y/o empleo de un plaguicida, después de evaluar datos científicos completos que demuestren que el plaguicida cuando se emplea de conformidad con las instrucciones para su uso, es eficaz para los fines propuestos y no representan riesgo indebido para la salud humana, el ambiente o la agricultura. 56. Registro de Plaguicida y fertilizante. Procedimiento por el cual la autoridad competente aprueba la experimentación, distribución, venta y/o empleo de un plaguicida o fertilizante, después de evaluar datos científicos completos que demuestren que el plaguicida o fertilizante, cuando se emplea en conformidad con las instrucciones para su uso, es eficaz para los fines propuestos y no representa riesgo indebido para la salud humana, el ambiente o la agricultura. 57. Reglamentación fitosanitaria. Normas, reglamentos, instructivos y procedimientos oficiales para desarrollar o dar cumplimiento a la Ley de Sanidad Vegetal. 58. Servicios fitosanitarios. Acciones normadas oficialmente, que realiza la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal con las personas naturales o jurídicas acreditadas. 59. Suelo. Cuerpo natural complejo de tierra que se distingue de la roca sólida y contiene residuos de materia orgánica, así como de microorganismos activos, y es usado en las labores agrícolas y de cultivos. 60. Toxicidad. Capacidad que tiene una sustancia de origen biológico y sus productos metabólicos o de degradación, de causar una lesión, perjuicio o efecto adverso, enfermedad o muerte, a una propiedad fisiológica o biológica en un organismo vivo, dependiendo de la dosis administrada. 61. Tránsito. Condición en la que se mantiene un producto durante el proceso de movimiento dentro del país, para ser conducido a otro país. 62. Tratamiento. Procedimiento oficial autorizado por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal para prevenir o eliminar, total o parcialmente, una plaga vegetal. 63. Tratamiento cuarentenario. Cualquier forma de desinfección y desinfestación con el propósito de prevenir o eliminar cualquier plaga. 64. Unidad de verificación. Persona, natural o jurídica, acreditada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para prestar, a petición de parte, servicios de verificación de normas fitosanitarias y expedir certificados fitosanitarios. 65. Verificación. Constatación ocular o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio, del cumplimiento de las normas fitosanitarias, expresándose a través de un dictamen.

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Artículo 9. Créase en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, bajo el mando de un funcionario idóneo y en dependencia directa del Despacho Superior. Esta Dirección se constituye en la autoridad competente con la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones, así como ejecutar las políticas de sanidad vegetal en el territorio de la República, para coadyuvar en la protección del ambiente y la salud.

Ver artículo 9 de Ley 47 del año 1996

Artículo 10. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, queda facultada para: 1. Vigilar, diagnosticar y establecer medidas de prevención, control, erradicación de plagas y cuarentena vegetal, así como desarrollar campañas para enfrentar emergencias fitosanitarias; 2. Proponer al Ministro las tarifas por los servicios fitosanitarios que presente la Dirección; 3. Reglamentar al registro, control, transporte, manejo, aplicación de insumos y equipos fitosanitarios. Se exceptúan los plaguicidas; 4. Regular, organizar y supervisar las actividades y servicios fitosanitarios nacionales de normalización y reglamentación, los organismos de certificación, las unidades de verificación y los laboratorios de pruebas en materia de sanidad vegetal, y su acreditación; 5. Proponer al Ministro la formulación o la adhesión a los convenios, acuerdos y tratados, nacionales e internacionales, que en materia de sanidad vegetal sean de interés para el país; 6. Regular las metodologías de diagnóstico y control de plagas que se establezcan, en el ámbito de su competencia, y vigilar su observancia; 7. Regular el control de calidad de los plaguicidas y fertilizantes, así como sus límites máximos de residuo; 8. Elaborar y aplicar, permanentemente, programas de capacidad y actualización técnica en materia de sanidad vegetal; 9. Fomentar y coordinar el plan de acción de manejo de plagas y monitorear la efectividad de las metodologías que se utilicen para ello; 10. Declarar áreas libres o de baja prevalencia de plagas, de acuerdo con medidas internacionales de protección fitosanitarias, armonizadas y científicamente aceptadas; 11. Ejecutar los mecanismos nacionales de emergencia de sanidad vegetal; 12. Atender denuncias e imponer sanciones por violación de la presente Ley; 13. Establecer medidas de inspección y certificación fitosanitarias de importación, exportación y tránsito, así como expedir los certificados fitosanitarios correspondientes; 14. Establecer medidas de vigilancia y control fitosanitarios en laboratorios de reproducción sexual y asexual de plantas, cuarentena postentrada, semilleros, viveros, invernadero, banco de germoplasma de plantas, campo de producción de semillas u otros materiales de reproducción. 15. Autorizar a personas, naturales o jurídicas, para que certifiquen programas de producción orgánica y otros métodos análogos de protección vegetal; ejecuten actividades de diagnóstico fitosanitarios, realicen análisis de calidad de insumos fitosanitarios de uso en la agricultura y análisis de residuos de estas sustancias; emitan certificaciones fitosanitarias o realicen cualquier otra actividad que se requiera dentro del campo de la protección fitosanitaria; 16. Administrar los recursos de la Dirección a efecto de mantener la calidad, permanencia y funcionamiento de los servicios que se presten; 17. Notificar a los organismos internacionales y nacionales de los cambios efectuados en las normas, reglamentos y procedimientos en la materia; 18. Ejecutar las demás funciones fitosanitarias que le señale la presente Ley.

Ver artículo 10 de Ley 47 del año 1996

Artículo 11. Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Agropecuario para cobrar una tarifa de acuerdo con el costo de los servicios que presta, tales como autorizaciones, certificados, licencias, certificaciones, inspecciones, custodias, supervisión, tratamientos, análisis de laboratorio, registros, autorizaciones de operación, sellos, acreditaciones, capacitaciones, consultorías, asesoramiento y venta de organismos, cuyos ingresos se destinarán al control fitosanitario en la agricultura y otros fines. Las tarifas se ajustarán de acuerdo con las variaciones que presenten el índice de precios al consumidor y serán publicadas en la Gaceta Oficial. Las tarifas nunca se basarán en función advalorem de la mercancía a la que se le brinda el servicio, y para su determinación el Ministerio de Desarrollo Agropecuario tomará en consideración su efecto con los costos unitarios del producto y su competitividad en el mercado nacional e internacional.

Ver artículo 11 de Ley 47 del año 1996


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