Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 8 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN ADMINISTRATIVO ESPECIAL PARA EL MANEJO, PROTECCION Y CONSERVACION DE LAS CUENCAS HIDROGRAFICAS DE LA REPUBLICA DE PANAMA

Ley 44 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 8. La Autoridad Nacional del Ambiente tendrá la responsabilidad de organizar cada uno de los Comités de Cuencas Hidrográficas, con el objetivo de descentralizar las responsabilidades de gestión ambiental y el manejo sostenible de los recursos de las cuencas hidrográficas del país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 41 de 1998, que, para tal efecto, estará conformada de la siguiente forma: 1. El Administrador Regional o los Administradores Regionales de la Autoridad Nacional del Ambiente. 2. El Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 3. El Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio de Salud. 4. El Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio Comercio e Industrias. 5. El Director Regional o los Directores Regionales de la Autoridad Marítima de Panamá. 6. El Director Regional o los Directores Regionales del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales. 7. El Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio de Vivienda. 8. Los Alcaldes de los Municipios que estén dentro de la cuenca hidrográfica. 9. Un representante de una de las organizaciones no gubernamentales locales, relacionadas con el ambiente y el desarrollo sostenible, legalmente constituidas. 10. Hasta dos representantes de usuarios de los recursos hídricos, según las actividades más representativas de las cuencas hidrográficas. 11. Un representante de corregimiento. El Administrador Regional de la Autoridad Nacional del Ambiente actuará como presidente y cuando más de un Administrador Regional tenga participación en el Comité, se rotarán anualmente el cargo. El Alcalde actuará como secretario y en caso de que más de un municipio participe en el Comité, se rotarán el cargo anualmente. La participación de los representantes de corregimientos será anual y rotativa, por orden alfabético del nombre del corregimiento. Los miembros de la Comisión que representan al sector público podrán delegar su representación solamente en los Subdirectores Regionales o Vicealcaldes, de acuerdo con la institución. En el caso de los miembros de la sociedad civil, las organizaciones presentarán ternas ante el Órgano Ejecutivo, de las cuales se seleccionará para un periodo de dos años al miembro principal y a su suplente. El suplente sólo podrá actuar en caso de ausencia temporal o definitiva del miembro principal. Cualquier miembro de la comunidad podrá participar en las reuniones ordinarias o extraordinarias del Comité de Cuencas Hidrográficas con derecho a voz, solicitando cortesía de sala.

Palabras clave de éste artículo

capitalMinisterio de Desarrollo AgropecuarioMinisterio de SaludcomercioPanamáMinisterio de ViviendaalcaldeRepresentante de CorregimientopresidenteavisosociedadÓrgano Ejecutivoderecho


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 9. Los Comités de Cuencas Hidrográficas tendrán las siguientes funciones: 1. Promover la coordinación y cooperación entre los organismos públicos y privados y la sociedad civil relacionados con las cuencas hidrográficas. 2. Coordinar la elaboración e implementación del Plan de Ordenamiento Territorial de la Cuenca Hidrográfica y el Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de la Cuenca Hidrográfica. 3. Proponer la creación de subcomités técnicos para atender los estudios de casos. 4. Adoptar los mecanismos necesarios para evitar, reducir o solucionar conflictos entre usuarios del recurso hídrico. 5. Recomendar la elaboración de normas jurídicas y técnicas, directamente relacionadas con las cuencas hidrográficas. 6. Captar recursos para gestión ambiental, social y económica. 7. Diseñar mecanismos y promover la participación comunitaria. 8. Acudir a las Comisiones Consultivas Provinciales, Comarcales y Nacionales, cuando así lo requiera. 9. Elaborar el reglamento interno. 10. Cualquier otra función que le asigne el Órgano Ejecutivo a través del reglamento de la presente Ley.

Ver artículo 9 de Ley 44 del año 2002

Artículo 10. El Comité de cada cuenca hidrográfica se reunirá una vez al mes, como mínimo, o cuando sea convocada por su presidente, a petición de un tercio de sus miembros.

Ver artículo 10 de Ley 44 del año 2002

Artículo 11. La Autoridad Nacional del Ambiente deberá establecer un programa de capacitación, que oriente a los miembros de los Comités de Cuencas Hidrográficas para el fiel cumplimiento de sus funciones.

Ver artículo 11 de Ley 44 del año 2002


Buscar algo específico en las normas de Panamá