Artículo 8 - QUE REGULA LAS MEDIDAS PARA CONOCER AL CLIENTE PARA LOS AGENTES RESIDENTES DE ENTIDADES JURIDICAS EXISTENTES DE ACUERDO CON LAS LEYES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 2 del año 2011
República de Panamá
Artículo 8. La información suministrada por los clientes al agente residente, en virtud de los requerimientos de esta Ley, deberá mantenerse en estricta reserva y solo podrá ser suministrada a las autoridades competentes en estricto cumplimiento de los procedimientos y formalidades para tales fines. Los funcionarios y las personas naturales o jurídicas del sector privado que con motivo de los cargos que desempeñen tengan acceso a la información que resulte de la aplicación de esta Ley quedarán obligados a guardar la debida reserva aun cuando cesen sus funciones, salvo que dicha información conste en registros oficiales de carácter público. Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) al infractor, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que puedan ser aplicables.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 9. Cuando un agente residente preste sus servicios para una o más entidades y no pueda obtener la información requerida en cumplimiento de esta Ley dentro del plazo previsto para ello, deberá abstenerse de ejecutar cualquier transacción solicitada relacionada con la entidad para la cual el cliente esté en situación de incumplimiento.
Ver artículo 9 de Ley 2 del año 2011
Artículo 10. La información requerida para satisfacer las medidas para conocer al cliente deberá ser mantenida por el agente residente, por cualquier medio escrito o tecnológico autorizado por la ley, por un periodo no inferior a cinco años, contado a partir de la terminación de la relación profesional con la entidad. Para los efectos de este artículo, se presumirá que la relación profesional referente a una entidad ha terminado de facto, cuando el cliente no ha tenido contacto con el agente residente por un periodo superior a tres años y ha descontinuado el pago por los servicios de agente residente que le presta el abogado para tal entidad en dicho periodo. En cuyo caso, la obligación de mantener la información será por un periodo de dos años, contado a partir de dicha terminación.
Ver artículo 10 de Ley 2 del año 2011
Artículo 11. Todo agente residente de una o más entidades jurídicas queda obligado a establecer y mantener políticas y procedimientos que garanticen: 1. La identificación del cliente y actualización de su información de acuerdo con lo previsto en esta Ley. 2. El mantenimiento de los registros sobre el cliente y de cada una de las entidades jurídicas para las cuales presta el servicio de agente residente bajo sus instrucciones. 3. Que sus empleados ejecutivos con mando jerárquico y poder de decisión, de haberlos, tengan conocimiento de las regulaciones referentes a la prevención del blanqueo de capitales, el financiamiento de actividades terroristas y otras actividades ilícitas, y al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los tratados o convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y de las medidas para conocer al cliente. 4. Que el agente residente y sus empleados ejecutivos o con mando jerárquico y poder de decisión, de haberlos, reciban entrenamiento para el cumplimiento de las medidas para conocer al cliente.
Ver artículo 11 de Ley 2 del año 2011
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