Artículo 8 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ
Ley 16 del año 2016
República de Panamá
Artículo 8. Habrá un juez de paz, que operará en las casas de justicia comunitaria de paz por corregimiento, cuyo funcionamiento estará basado en la justicia de paz, los métodos de solución de conflictos, la equidad, la práctica de círculos de paz y la participación ciudadana.
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juez
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Artículo 9. El mediador de la casa de justicia comunitaria podrá ser servidor remunerado o voluntario no remunerado. El mediador voluntario no remunerado prestará el servicio de acuerdo con un sistema de incentivos que será desarrollado por el municipio respectivo.
Ver artículo 9 de Ley 16 del año 2016
Artículo 10. Los salarios y demás prestaciones del juez y los funcionarios de la casa de justicia comunitaria, incluyendo el mediador comunitario cuando este último sea funcionario, serán cargados al presupuesto de rentas y gastos municipales.
Ver artículo 10 de Ley 16 del año 2016
Artículo 11. Se garantizará la prestación del servicio de justicia comunitaria de forma gratuita e ininterrumpida de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y conforme a las necesidades de cada municipio. El alcalde incorporará en el reglamento interno municipal lo relativo al funcionamiento de las casas de justicia comunitaria. Para tales efectos, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos deberá confeccionar el modelo de reglamento de funcionamiento de las casas de justicia comunitaria.
Ver artículo 11 de Ley 16 del año 2016
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