Artículo 8 - ESTABLECE EL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS MOTORIZADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES AL TRANSITO VEHICULAR.
Ley 15 del año 1995
República de Panamá
Artículo 8. El dominio de los vehículos propiedad de que se adquieran mediante sucesión por causa de muerte, se inscribirá con el mérito de los instrumentos que acrediten dicha adquisición, debidamente expedida por autoridad competente.
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Artículo 9. Corresponderá a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, rectificar de oficio, o a petición de parte, por la vía administrativa o judicial competente y correspondiente, los errores, omisiones o cualquier modificación de una inscripción, siempre que con dicha rectificación no se desconozca la legítima titularidad de los vehículos motorizados.
Ver artículo 9 de Ley 15 del año 1995
Artículo 10. En caso de que la resolución de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre negare un inscripción en la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, o cuando no dé lugar a una rectificación o modificación solicitada, los interesados podrán solicitar que se les certifique la negatividad y recurrir por los procedimientos de la vía administrativa y agotada ésta, por medio de los tribunales competentes.
Ver artículo 10 de Ley 15 del año 1995
Artículo 11. El formulario de inscripción de dominio de propiedad de los vehículos que proveerá la institución, contendrá lo siguiente 1. Numero de inscripción que corresponderá al código de la placa única que se otorgue. 2. Número y fecha de la liquidación de Aduana, cuando el vehículo es de primera inscripción, expedida por el Ministerio de Hacienda y Tesoro. 3. Elementos de individualización del vehículo: marca, modelo, tipo, año de fabricación, color, número de motor, número de chasis; vehículo, identificación, número, (VIN, cuando corresponda) tipo de combustible empleado, tipo de tracción, capacidad de pasajeros y cualquier otra característica que permita su identificación. 4. Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil y número de cédula de identidad personal, en caso de personas naturales, y datos de inscripción, en caso de personas jurídicas. 5. Vecindad, calle y número donde tenga el propietario del vehículo su habitación, oficina o lugar de negocio. 6. Indicación de los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se inscriben el dominio. 7. Fecha y hora en que la solicitud ha sido presentada a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, y el nombre y cédula de la persona que lo ha presentado. La Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expedirá el registro de propiedad vehicular cuando el formulario cumpla con los requisitos anteriormente establecidos. La calificación será unitaria, por lo que no se podrá autori zar la inscripción del vehículo en el sistema de procesamiento de datos, si no se cumplen con todos y cada uno de los requisitos prenombrados. Será responsabilidad del jefe de la Sección, controlar estrictamente la perfecta coincidencia de la información expresada en el formulario de inscripción, con los documentos requeridos. El jefe de la sección correspondiente que contraviniere esta disposición, quedara sujeto a las sanciones que establece el reglamento interno de la institución, sin perjuicio de la pena que corresponda por Ley.
Ver artículo 11 de Ley 15 del año 1995
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