Artículo 8 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 8. La ley comercial panameña no hace diferencia entre el nacional y el extranjero en cuanto a la facultad de ejecutar actos de comercio en la República. Las disposiciones de este Código son aplicables a los extranjeros, individuos o sociedades, por los actos comerciales que celebren en Panamá, salvo lo que expresamente se determine en los tratados.
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Artículo 9. (Inconstitucional) La mujer que realice cualquier acto de comercio por cuenta propia o asociada con otras personas, no podrá reclamar ningún beneficio concedido por la ley extranjera a las personas de su sexo contra el resultado de los actos de comercio realizados por ella.
Ver artículo 9 de Código de Comercio
Artículo 10. Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que establezcan sucursales o agencias en la República, no podrán hacer en ella operaciones a que no tengan derecho en el país de su domicilio.
Ver artículo 10 de Código de Comercio
Artículo 11. Las sociedades que aunque constituidas en el extranjero, tengan en Panamá el objeto principal de su empresa, estarán sometidas aun para la forma, validez y registro de sus escrituras constitutivas a las disposiciones del presente Código.
Ver artículo 11 de Código de Comercio
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