Artículo 799 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 799. Las condiciones imposibles, y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas, y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa.
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Artículo 800. La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio, se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte, o por los ascendientes o descendientes de éste. Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.
Ver artículo 800 de Código Civil
Artículo 801. Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
Ver artículo 801 de Código Civil
Artículo 802. La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario, ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador. Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.
Ver artículo 802 de Código Civil
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