Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 798 - Código de Trabajo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 798. El Juez, de oficio, y con el objeto de verificar las afirmaciones de las partes en el proceso o las pruebas que obren en autos, o en incidente, en el momento de decidir la controversia o cuestión, podrá decretar personalmente el interrogatorio de cualquiera de las partes, respecto al conocimiento que tenga sobre el particular. Si el hecho se estimare conocido por las dos partes, el Juez interrogará a ambas. La resolución que dicte el Juez podrá ser revocada de oficio. En casos en que la parte residiera en lugar apartado, o el interrogatorio pudiera afectarle gravemente, o mediaren razones suficientes, el Juez se abstendrá de verificar el interrogatorio. Los apoderados de las partes podrán estar presentes en la diligencia, pero sin facultad para intervenir en la misma, salvo la de formular repreguntas sobre el contenido de la declaración o las bases de información del declarante.

Palabras clave de éste artículo

juezprocesoaccidentedeclaración


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 799. Cuando el Juez estime que la prueba que existe en el proceso no sea suficiente, o sea contradictoria, o que la explicación de las partes pueda aclarar cuestiones dudosas, o que dicha explicación sea de importancia en el proceso, debe decretar del oficio y practicar el interrogatorio personal de las partes. Podrá hacerlo también cuando lo juzgue necesario o conveniente para aclarar las afirmaciones de las partes.

Ver artículo 799 de Código de Trabajo

Artículo 800. Este medio de prueba es admisible en todos los casos en que no se halle expresamente prohibido.

Ver artículo 800 de Código de Trabajo

Artículo 801. Es hábil para testificar en un proceso toda persona a quien la ley no declare inhábil.

Ver artículo 801 de Código de Trabajo

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Jose Quiel Alfonso Rosas

Buscar algo específico en las normas de Panamá