Artículo 798 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 798. Las condiciones impuestas a los herederos o legatarios, en lo que no esté prevenido en este capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
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Artículo 799. Las condiciones imposibles, y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas, y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa.
Ver artículo 799 de Código Civil
Artículo 800. La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio, se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte, o por los ascendientes o descendientes de éste. Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.
Ver artículo 800 de Código Civil
Artículo 801. Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
Ver artículo 801 de Código Civil
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