Artículo 797 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 797. Incurre en defraudación fiscal en materia de Impuesto de Inmuebles el contribuyente que se encuentre en alguno de los casos siguientes, previa comprobación de estos: 1. El que simule actos jurídicos que implique reducción del valor catastral u omisión parcial o total del pago del impuesto para sí o para otro. 2. El que, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto, para sí o para otro, realice el fraccionamiento de un bien inmueble sujeto al impuesto, dentro de los supuestos indicados en el artículo 763A de este Código. 3. El que, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto, para sí o para otro, realice falsas declaraciones de demoliciones totales o parciales. 4. El que, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto, para sí o para otro, realice actos o convenciones o utilice formas manifiestamente impropias, o simule un acto jurídico que implique el desvío de la norma y le permita beneficiarse de la congelación del Impuesto de Inmuebles y de cualquier otro beneficio o incentivo tributario no destinado originalmente para quien sea el propietario beneficiario del bien inmueble que finalmente esté disfrutando del tratamiento especial. 5. El que participe como cómplice o encubridor para ayudar a efectuar algunas de las acciones u omisiones tipificadas en los numerales anteriores. La defraudación fiscal de que trata este artículo será sancionada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas con multa no menor de cinco (5) veces ni mayor de diez (10) veces la suma defraudada o con pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años.
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