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Artículo 797 - Código Fiscal

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Artículo 797. Incurre en defraudación fiscal en materia de Impuesto de Inmuebles el contribuyente que se encuentre en alguno de los casos siguientes, previa comprobación de estos: 1. El que simule actos jurídicos que implique reducción del valor catastral u omisión parcial o total del pago del impuesto para sí o para otro. 2. El que, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto, para sí o para otro, realice el fraccionamiento de un bien inmueble sujeto al impuesto, dentro de los supuestos indicados en el artículo 763A de este Código. 3. El que, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto, para sí o para otro, realice falsas declaraciones de demoliciones totales o parciales. 4. El que, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto, para sí o para otro, realice actos o convenciones o utilice formas manifiestamente impropias, o simule un acto jurídico que implique el desvío de la norma y le permita beneficiarse de la congelación del Impuesto de Inmuebles y de cualquier otro beneficio o incentivo tributario no destinado originalmente para quien sea el propietario beneficiario del bien inmueble que finalmente esté disfrutando del tratamiento especial. 5. El que participe como cómplice o encubridor para ayudar a efectuar algunas de las acciones u omisiones tipificadas en los numerales anteriores. La defraudación fiscal de que trata este artículo será sancionada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas con multa no menor de cinco (5) veces ni mayor de diez (10) veces la suma defraudada o con pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años.

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Artículo 806. Son objeto de este impuesto las naves inscritas en la Marina Mercante Nacional, con excepción de las siguientes: 1. Las del Estado, de los Municipios y de las Asociaciones de Municipios; y, 2. Las que valgan menos de mil balboas.

Ver artículo 806 de Código Fiscal

Artículo 807. La tarifa de este impuesto es la siguiente: 2. El medio por ciento sobre el avalúo de las naves no comprendidas en el ordinal anterior. Este avalúo será practicado por el respectivo Inspector del Puerto, oyendo previamente el concepto de los peritos oficiales que determine el reglamento. De este avalúo podrá reclamarse ante el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, dentro del plazo de cinco días hábiles a contar desde el día en que se notifique el avalúo.

Ver artículo 807 de Código Fiscal

Artículo 808. El impuesto a que se refiere el Ordinal 12 del artículo anterior no podrá ser aumentado durante el término de veinte años contados desde la fecha en que se haya expedido la respectiva patente. En consecuencia, si una ley nueva aumentare el impuesto, el aumento sólo regirá, en cuanto a las naves registradas, cuando se cumplan veinte años contados desde la fecha de su respectiva patente.

Ver artículo 808 de Código Fiscal


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