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Artículo 797 - Código Civil

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Artículo 797. Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.

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Artículo 798. Las condiciones impuestas a los herederos o legatarios, en lo que no esté prevenido en este capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

Ver artículo 798 de Código Civil

Artículo 799. Las condiciones imposibles, y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas, y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa.

Ver artículo 799 de Código Civil

Artículo 800. La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio, se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte, o por los ascendientes o descendientes de éste. Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.

Ver artículo 800 de Código Civil


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