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Artículo 794 - Código de Trabajo

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Artículo 794. Los peritos que hayan de hacer un cotejo, no revelarán a persona alguna su dictamen mientras no esté presentado al tribunal. Cuando éste lo tenga por conveniente, ordenará que el cotejo se haga y el dictamen se extienda en su presencia con toda reserva.

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Artículo 795. El Juez de oficio o a solicitud de parte, pueden pedir a cualquier oficina pública, entidad estatal o descentralizada, o a cualquier banco, empresa de transporte, aseguradora o de utilidad o de servicio público cualquiera de los documentos que, a su juicio, estime pertinente al proceso para verificar las afirmaciones de las partes, como certificados, copias, atestados, dictámenes, investigaciones, informativos, o actos de cualquier naturaleza. Las oficinas que reciban la solicitud de un informe, no podrán establecer o exigir el cumplimiento de requisitos o trámites no establecidos en la ley, en decreto ejecutivo o en la respectiva resolución. Deberán contestar la solicitud o remitir la documentación dentro del término que el Juez señale, que no podrá exceder de quince días. Recibido el informe, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá disponer que el funcionario o entidad que lo haya emitido esclarezca o amplíe cualquier punto, siempre que lo estime necesario. Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestar implicaren gastos especiales, podrán solicitar una indemnización, que será fijada por el Juez, con audiencia oral de las partes y del interesado. Sólo dichas entidades podrán impugnar, y ello por la vía de incidente, la resolución que ordene el informe. La impugnación no suspende el proceso, aunque sí la práctica de la prueba. Si se declarase infundado el incidente, se ordenará la práctica de la prueba, aun cuando hubiere terminado la audiencia. El Juez podrá asimismo solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos a los profesionales o técnicos oficiales, o de la Universidad Nacional, y en general a las entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre hechos y circunstancias de interés para el proceso. Tales informes deberán ser motivados. El Juez apreciará estos informes según las reglas de la sana crítica.

Ver artículo 795 de Código de Trabajo

Artículo 796. Las partes podrán pedir, por una sola vez, y sólo en la primera instancia, que la contraparte se presente a declarar sobre el interrogatorio que en el acto de audiencia libremente formule. Cuando se trate de personas jurídicas se citará al Representante Legal, o al Gerente o Administrador. Si la persona citada manifestare, por escrito previo o al contestar el interrogatorio, que no conoce los hechos propios de tales personas sobre las que fueren interrogadas, tal respuesta será considerada como un indicio en su contra, salvo que indique el nombre de la persona o personas que pertenezcan a la empresa y puedan contestar el interrogatorio, caso en el cual el Juez, de oficio, los citará.

Ver artículo 796 de Código de Trabajo

Artículo 797. El interrogatorio se practicará en lo conducente con arreglo a las normas sobre prueba testimonial, incluyendo la facultad de repreguntar. El Juez apreciará la declaración tanto en lo favorable como en lo desfavorable, en concordancia con las otras pruebas del proceso, y según las reglas de la sana crítica.

Ver artículo 797 de Código de Trabajo

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