Artículo 794 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 794. El deudor no estará obligado a pagar un título al portador, sino mediante la entrega del mismo.
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Artículo 796. Salvo pacto en contrario, el préstamo mercantil será siempre retribuído. La retribución consistirá, a falta de convenio, en intereses calculados sobre el valor de la cosa prestada, al tipo comercial corriente. Se reputará interés toda prestación pactada en favor del acreedor.
Ver artículo 796 de Código de Comercio
Artículo 797. Los intereses se estipularán en dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos o géneros de comercio. Siéndolo de una suma de dinero, habrán de pagarse en la misma moneda que el capital.
Ver artículo 797 de Código de Comercio
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