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Artículo 794 - Código de Comercio

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Artículo 794. El deudor no estará obligado a pagar un título al portador, sino mediante la entrega del mismo.

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Artículo 795. Se reputará mercantil el préstamo, cuando la cosa prestada se destine a cualquier acto de comercio.

Ver artículo 795 de Código de Comercio

Artículo 796. Salvo pacto en contrario, el préstamo mercantil será siempre retribuído. La retribución consistirá, a falta de convenio, en intereses calculados sobre el valor de la cosa prestada, al tipo comercial corriente. Se reputará interés toda prestación pactada en favor del acreedor.

Ver artículo 796 de Código de Comercio

Artículo 797. Los intereses se estipularán en dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos o géneros de comercio. Siéndolo de una suma de dinero, habrán de pagarse en la misma moneda que el capital.

Ver artículo 797 de Código de Comercio

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